El DIH, DE REGULACIÓN BÉLICA A ARMA CONTRA LA REBELDÍA

Charlotte Marín

Mucho se ha dicho sobre el Derecho Internacional Humanitario – DIH en estos últimos días, porque las grandes empresas de comunicación, académicos del derecho y portavoces del gobierno de Colombia, pregonan sin cesar que el Ejército de Liberación Nacional – ELN, una guerrilla rebelde colombiana alzada en armas, viola esa normatividad.

Han utilizando esta rama del derecho de forma conveniente y niegan que es una rama que trata de regular los conflictos armados desde el siglo XIX, cambiado el sentido del DIH y olvidando que no es el derecho para la paz, tampoco es el derecho a la guerra, es una regulación de ella para evitar sufrimientos innecesarios en el marco de la confrontación bélica.

Para ponernos en contexto, desde el siglo XIX se inició la redacción de una serie de tratados para regular la confrontación bélica. Durante el siglo XX se desarrollaron múltiples guerras entre Estados, por lo que en la década de los 40 se redactaron los Convenios de Ginebra. Después de esta redacción, el número de guerras creció entre países y dentro de ellos, lo que llevó a categorizar los conflictos entre internacionales y no internacionales, de allí deviene el Protocolo II de 1977, que establece un cumulo de normas básicas para el caso de los conflictos armados no internacionales.

El conjunto de los Convenios de Ginebra, fueron adheridos por casi todos los Estados del mundo y ha habido varias convenciones desde entonces para mejorar su redacción, el abanderado de su aplicación es el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR-. Los convenios son el corazón del DIH, cuatro protocolos en los que se regulan prácticas de guerra que se considera son indebidas por generar daños excesivos. Sin embargo, la realidad es que en las guerras de todo tipo, los protocolos de los Convenios de Ginebra no se aplican a pesar de que los Estados se suscribieron a ellos (1).

En el caso de los protocolos que se refieren a conflictos armados internacionales, se parte del hecho que los Estados en guerra están en equivalencia y están ampliamente descritas las regulaciones; en el Protocolo II, referido a los conflictos armados no internacionales, son evidentes una serie de fallas por su falta de especificidades, las que no se redactaron por simplificar el texto ya que no existía un acuerdo sobre el carácter de las fuerzas que combaten en las guerras civiles, por lo que el protocolo evitó darle estatus de equivalencia a las fuerzas no estatales, factor que favorece a los Estados en la aplicación de esta norma en las guerras de carácter no internacional.

Colombia es un país con un conflicto armado no internacional latente y vigente, en la década del 60 se da el alzamiento armado de guerrillas de carácter rebelde, entre ellas el ELN. En la década de los 80, el ELN propuso al Estado colombiano humanizar la guerra, en el intento de reducir los sufrimientos que ella causa -misma premisa del DIH-, en tal sentido, actualizó su código de guerra, que envió al CICR para ver si sus normas cumplían con ese propósito. Cabe precisar que el ELN no redactó su código de guerra para adherirse al DIH, ni reconocer el Protocolo II de 1977, sino con el propósito de plasmar en su código lo que ha considerado ético desde su surgimiento.

A pesar de la propuesta, el Estado colombiano no se adhirió al Protocolo I sino hasta el año 1993 y particularmente firmó en 1996 el Protocolo II, específico para conflictos como el que vive el país. En este caso, el ELN tomó la delantera en el intento de humanizar el conflicto que vive el país a través de su código de guerra, es decir, con su normatividad y juridicidad propia.

Los elementos de normatividad y juridicidad son inherentes a toda fuerza armada, en el caso de una fuerza no estatal rebelde es imposible sostenerse como organización con presencia territorial amplia sin la unidad de sus normas; el DIH reconoce este principio como característica fundamental de una organización rebelde y beligerante, de lo contrario sería una banda delincuencial, que por mucho poder de fuego que tenga, no puede establecer principios rebeldes o un proyecto político distinto. Esta característica distingue al ELN de otras fuerzas armadas en Colombia.

Entendiendo que es un país con una historia cruenta en la que la guerra ha llevado a la degradación, el ELN se ha mantenido como una fuerza rebelde con unidad y fiel a sus principios éticos, lo que hace que esta guerrilla sea capaz de reconocer de forma autocrítica cuando se equivoca, y al mismo tiempo sabe leer e interpretar que la rebeldía que ejerce a diario como fuerza alzada en armas en contra del Estado, es legítima.

A pesar que la redacción del Protocolo II evitó dar estatus a las fuerzas no estatales y favorece ampliamente los Estados, es imposible desconocer fuerzas rebeldes como el ELN por lo antes descrito. La intención al decir que viola el DIH, pretende hacer ver que la guerrilla como fuerza no estatal rebelde son fuerzas que deben proscribir su actividad armada y política. Debate que pretenden enfilar aduciendo a la problemática de las privaciones de la libertad.

Sin embargo, en el debate meramente técnico es imposible decir que el ELN viola el DIH al detener o privar de la libertad a una persona, porque no lo prohíbe esta reglamentación. Es taxativo en los Convenios de Ginebra y en el Derecho Consuetudinario que la privación de la libertad es un ejercicio de defensa necesario en el desarrollo de la guerra.

Es manifiesto que no puede ser un ejercicio arbitrario, ni en el momento de hacer la privación, ni en su duración, pues las personas detenidas tienen el derecho a que se respeten sus garantías fundamentales, dentro de ellas un debido proceso; la arbitrariedad sí constituye una infracción en el DIH, así como la toma de rehenes.

Esta última práctica, se refiere a la detención de personas para usarlas como escudo humano o para negociar y obtener algo de un tercero -casi siempre la contra parte-, siendo que en este último caso los rehenes son personas civiles que no tienen parte en el conflicto. El CICR la define como:

el hecho de apoderarse de otra persona (rehén) o detenerla, y amenazarla con matarla, herirla o mantenerla detenida para obligar a un tercero a una acción u omisión como condición explicita o implícita para la liberación del rehén. En los Elementos de los crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional se utiliza la misma definición, pero se agrega que el comportamiento que se exige del tercero puede ser una condición no solo para la liberación del rehén, sino también para su seguridad. La toma de rehenes se caracteriza por la intención especifica que la mueve; es precisamente ese factor lo que la diferencia de la privación de libertad como medida administrativa o judicial.” (Henckaerts & Doswald-Beck, 2007)

La toma de rehenes se convirtió en un crimen de guerra y se conceptualizó, cuando al juzgar a los nazis se evidenció su práctica de detener personas para llevarlas por delante en los avances de las tropas nazis hacia los territorios ocupados, con la finalidad de evitar ataques de los ejércitos invadidos; otro caso de toma de rehenes es por ejemplo la toma de la embajada de República Dominicana por parte del M-19, donde personas civiles por fuera del conflicto armado del país fueron detenidas por meses a cambio de la libertad de los presos políticos de dicha organización.

Ninguna de las prácticas mencionadas es propia del ELN, y cuando incurre en la arbitrariedad es capaz de reconocerlo ejerciendo la autocrítica, sin que sea constante ese actuar; por tal motivo, no podría decirse que es una organización que esté cometiendo crímenes de guerra, como falsamente se pregona con este argumento.

Siguiendo con el debate técnico y entendiendo que la privación de la libertad es una práctica que reconoce el DIH como una acción necesaria en el desarrollo de la guerra, decir que una de las partes contendientes en conflicto armado no puede hacerlo, es obligarla a renunciar; en tanto que no podría tomar medidas defensivas ni aplicar su juridicidad; es decir, dicha imposición sería obligar a la parte en cuestión a aceptar la normatividad que no le es propia, por lo que en el caso del ELN dejaría de ser una fuerza rebelde.

Lo cierto es que este no es un debate exclusivamente técnico, de hecho, se trata de un debate profundamente político sobre la legitimidad de una fuerza y su accionar como organización rebelde que se opone al régimen político y económico preponderante, en medio de unas consideraciones que plantean que entrado el siglo XXI la guerra revolucionaria es anacrónica y además la causante de los males de los pueblos. No obstante, es necesario preguntarse cuáles son las luchas actuales que permiten al pueblo seguir resistiendo a la opresión o le hayan liberado, sin que las clases dominantes no reaccionen de forma violenta para evitar que los fines y proyectos populares se posicionen.

El debate sobre el DIH y su aplicación, es necesario para comprender que las herramientas legales y jurídicas allí contempladas se usan desde ciertas ópticas para favorecer a los Estados opresores, lecturas sesgadas que utilizan un lenguaje leguleyo que confunde a la mayoría, creando matrices de opinión de odio que niegan a los rebeldes y los hace ver como criminales de guerra. Falta ver a los académicos “expertos” de derecha que promueven estas lecturas condenando la guerra de resistencia rebelde sin ningún elemento técnico real.

No hay el mismo racero para condenar los Estados opresores que ejercen violencia y fuerza desproporcionada a los pueblos y expresiones armadas como el ELN. Por ejemplo, en el plano de la mal llamada comunidad internacional, es evidente que en este siglo, potencias mundiales han cometido toda clase de crímenes de guerra, pero poco se habla de la correcta aplicación del DIH cuando de ellos se trata.

Estamos presenciando como el Estado de Israel, que ha guardado reserva de los Convenios de Ginebra, admite la toma de rehenes al hacer un intercambio de rehenes con una organización armada que no es reconocida como Estado, Hamas. También en el marco de ese conflicto, hemos asistido a la prohibición del paso de acción y ayuda humanitaria, el confinamiento y la hostilidad contra la población civil que deja miles de muertos y refugiados civiles, así como daños a la infraestructura sanitaria por parte de un Estado poderoso como el israelí en una ofensiva contra el pueblo palestino. Todo lo anterior configura graves crímenes de guerra.

No obstante, la crítica de organismos multilaterales como el CICR o las Naciones Unidas no es vehemente, ni condenatoria, aun cuando en esa ofensiva han muerto sus funcionarios por los ataques indiscriminados de Israel.

Todo esto, muestra que en realidad el debate no es legal o técnico, sino que actualmente el DIH se utiliza para negar la beligerancia y la rebeldía de las fuerzas armadas en resistencia como el ELN; mientras que las potencias militares opresoras en el mundo siguen fortaleciéndose en su guerra contra los pueblos.
Bibliografía


Henckaerts, J.-M., & Doswald-Beck, L. (2007). El derecho internacional humanitario consuetudinario (Vol. I). Buenos Aires: CICR.

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